JURÍDICO

CRITERIOS INTERPRETATIVOS RELACIONADOS CON LAS DEMANDAS DE AMPARO POR LA LEY DEL TABACO

Fuente: Jurídico AMR | Publicado: Mayo 19, 2023
CRITERIOS INTERPRETATIVOS RELACIONADOS CON LAS DEMANDAS DE AMPARO POR LA LEY DEL TABACO

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha emitido un par de criterios interpretativos, al resolver diversos Recursos de Queja respecto del alcance de la suspensión provisional en la aplicación de diversos artículos del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, que han venido afectando el funcionamiento de los restaurantes.

Conforme al criterio sentado por el Tribunal Colegiado, el cual no es aún obligatorio para los Juzgados de Distrito, pero sí puede ir dejando precedentes sobre una base interpretativa del reglamento en cuestión, se ha dispuesto que resulta procedente conceder a los Restaurantes la suspensión provisional, limitada a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 60, así como su fracción II.

En la parte que interesa, los preceptos aludidos a la letra dicen:

Artículo 60. Las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre, en las cuales está prohibido brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento. 

Estas zonas deberán contar con las características siguientes:

II. Estar ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como de los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire;

En esta misma línea se pronunció sobre el artículo 65 Bis del referido reglamento, en el que sostiene que serán susceptibles de obtener la suspensión provisional aquellos “lugares como patios, terrazas, balcones, centros de espectáculos, estadios, arenas, plazas comerciales y hoteles, siempre y cuando se reúnan los requerimientos legales de espacio físico del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco”.

Artículo 65 Bis. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva.

Se consideran espacios de concurrencia colectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, fracción X Bis, de la Ley, los siguientes: patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes, parques de desarrollo urbano, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte, y demás espacios que establezca la Secretaría en términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.


CONCLUSIÓN:

  1. El Tribunal Colegiado dispuso que la suspensión provisional, que generalmente es al momento de interponer una demanda de Amparo Indirecto, deberá ser concedida a los Restaurantes para que puedan brindar el servicio de consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento en zonas para fumar, que reúnan los requerimientos legales de espacio físico.
  2. Deberá otorgarse la suspensión provisional para dejar sin efectos la obligación de respetar un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como de los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire.
  3. Se tendría que conceder también para suspender los efectos prohibitivos de la norma para fumar en patios, terrazas, balcones, centros de espectáculos, estadios, arenas, plazas comerciales y hoteles, siempre y cuando se reúnan los requerimientos legales de espacio físico.
  4. Para el resto de las disposiciones contempladas en el Reglamento, a criterio del Tribunal Colegiado, no deberá otorgarse la suspensión provisional en los juicios de amparo indirecto promovidos.

Es importante resaltar que el criterio sentado por el Tribunal Colegiado no es de acatamiento obligatorio y se centra solamente en la suspensión provisional. No define el sentido en que debe ser dictada la sentencia de amparo por el Juez de Distrito.

Finalmente, el criterio aquí comentado, ha sido objeto de denuncia relativa a contradicción de Tesis, que será resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa para unificar la interpretación que le deberán dar los Tribunales de amparo.


FUENTE: Jurídico AMR.